Acuerdo de liquidación de sociedad conyugal. nulidad por haber sido firmado en situación de violencia de género

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“Es a esa clase de personas, aquellas a las que un determinado contexto o situación la torna vulnerable —en este caso una mujer— a la que nos convoca el derecho a proteger porque —por las razones que fuera y que no interesan a la jurisdicción— evidentemente no lo advierte por sus propios medios y encontrándose en inferioridad de condiciones es propensa a acoger propuestas irrazonables e injustas y hasta contrarias a la ley.”
“A estas relaciones de poder históricamente desiguales refiere la “Convención Interamericana de Belém do Pará”, que convoca en lo que aquí interesa (art. 1 inc. g) a establecer los mecanismos judiciales que aseguren que la mujer tenga acceso efectivo a medios de compensación justos y eficaces y a que se respete la dignidad inherente a su persona y a su familia.”
““No se trata del desconocimiento por los juristas de la palabra de la ley, sino de la labor del intérprete de dar a las leyes la inteligencia que deben tener dentro del contexto jurídico general, dando preeminencia —como la Corte Suprema ha establecido— al conjunto armónico del ordenamiento jurídico y a los principios fundamentales del Derecho en el grado y jerarquía en que éstos son valorados por el todo normativo, cuando la inteligencia de un precepto, basada exclusivamente en la literalidad de su texto, conduzca a resultados concretos que no armonicen con los principios de hermenéutica enunciados, arribe a conclusiones reñidas con las circunstancias singulares del caso o a consecuencias notoriamente contradictorias (Fallos: 302:1611; 312:111, entre otros) (“STJ Ctes. Sent. N° 41 del 15/05/2012 en autos “Y., E. E. c. V. A. D. s/ reclamación de estado”,

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