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JURISPRUDENCIAContrato de trabajo. Despido indirecto. Intermediación. Solidaridad laboral. Personal eventual
Se confirma la sentencia que consideró legítima la situación de despido indirecto en que se colocó el actor, al entenderse que no se encuentra acreditada la eventualidad de las tareas prestadas por el trabajador a la empresa usuaria de servicios (conforme art. 99 LCT), pues el hecho de que sea empleado de una empresa de servicios eventuales no implica necesariamente que su vinculación con la usuaria sea eventual, pesando sobre esta última la carga de probar el carácter extraordinario de tales tareas. Cuando el intermediario resulta ser una empresa de servicios eventuales, se mantiene la solidaridad, siempre que la asignación del trabajador al “usuario” se encuentre justificada por
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