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JURISPRUDENCIAContrato de trabajo. Despido. Responsabilidad solidaria. Actividad normal y específica
Se confirma la sentencia que condena solidariamente a las demandadas, pues la entidad bancaria apelante contrató un servicio de aspectos o facetas coadyuvantes de su actividad normal y específica, de manera que si se ha servido de un tercero para prestarlos, debe responder solidariamente en los términos del artículo 30 de la LCT. Se considera que la venta de tarjetas de crédito y la gestión de créditos personales resultan ser actividades que constituyen uno de los principales objetos (intermediar en las transacciones en dinero) del Banco demandado.
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