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JURISPRUDENCIADespido. Intermediación fraudulenta. Fraude laboral. Servicio técnico informático. Responsabilidad solidaria
Se hace lugar a la demanda por despido interpuesta por el trabajador, habida cuenta de que se acreditó la existencia de una interposición fraudulenta entre su real empleador y la empresa para la que estaba registrado. En el presente caso, el actor prestaba servicios de soporte técnico informático de las empresas codemandadas, pero se encontraba registrado como trabajador en otra. De esta forma, el tribunal interviniente interpretó configurada la hipótesis de artículo 29 LCT y responsabilizó solidariamente a todas las sociedades demandadas.
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