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«…El art. 437 del CCCN establece que «El divorcio se decreta judicialmente a petición de ambos o de uno solo de los cónyuges». En el mismo sentido, el art. 438 del CCCN se refiere de nuevo a «Toda petición de divorcio (…)». Es decir, desde que el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación entró en vigencia, el requerimiento de divorcio ya no es a través de una demanda judicial, sino a través de una petición judicial.
La diferencia jurídica es transcendente, ya que actualmente el divorcio, al ser una petición, es incausado y extracontencioso, de trámite abreviado y que se somete a la revisión judicial…»
Trib. Fam. sala II, San Salvador de Jujuy, 02/06/2021, “R., J. V. c/ T., W. A. s/Divorcio”
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