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Analizaremos brevemente un reciente fallo judicial que aborda la cuestión de los honorarios profesionales y la adición de intereses inflacionarios. El caso, Batista Graciela Hebe c/ Standard Bank Argentina S.A. y otro, fue llevado ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de Argentina. La decisión del tribunal proporciona orientación importante sobre el cálculo de intereses sobre honorarios profesionales cuando se actualizan en función del valor del UMA (Unidad de Medida Arancelaria).
Resumen del fallo:
En el fallo del 27 de noviembre de 2023, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial abordó el tema de los intereses inflacionarios en relación con los honorarios profesionales. El tribunal sostuvo que si el honorario se mantiene actualizado por el valor del UMA, no deben adicionarse intereses que contengan un componente inflacionario. Argumentó que la adición de accesorios a una tasa que contiene intrínsecamente un componente inflacionario aplicados a un honorario actualizado por el valor del UMA resulta en una mecánica disvaliosa y un resultado objetivamente injusto.
El tribunal también hizo referencia a la ley arancelaria nacional, que establece que los honorarios deben ser expresados en la unidad arancelaria UMA, cuyo valor definitivo se establecerá en el momento del pago. Esta ley representa un cambio de paradigma en relación con el régimen anterior, ya que busca preservar la integridad del honorario frente al paso del tiempo.
En cuanto a los intereses moratorios, el tribunal destacó que, a pesar de tratarse de intereses moratorios, no se devengan desde la fecha de constitución en mora del deudor, sino desde la fecha de regulación de los honorarios por el juez de la causa. Además, señaló que existe una diferenciación entre las obligaciones dinerarias y las obligaciones de valor, y que al adeudarse un valor abstracto, el dinero se utiliza como un mecanismo para liquidar la deuda de valor.
El impacto del fallo:
El fallo tiene un impacto significativo en la práctica legal y en la relación entre abogados y clientes. Al establecer que no deben adicionarse intereses inflacionarios a los honorarios actualizados por el valor del UMA, se ofrece claridad sobre la forma de calcular los intereses en estos casos. Esta decisión protege los derechos de los abogados al garantizar que los honorarios se mantengan actualizados y evita la imposición de intereses inflacionarios que podrían resultar en un perjuicio económico para los profesionales.
Además, el fallo destaca la importancia de la ley arancelaria nacional y la unidad arancelaria UMA como mecanismos para preservar la integridad de los honorarios frente a la inflación y el paso del tiempo. Esto brinda mayor seguridad jurídica tanto a los abogados como a los clientes en la determinación y pago de los honorarios profesionales.
Conclusión:
El fallo de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial establece un importante precedente en relación con la adición de intereses inflacionarios a los honorarios profesionales actualizados por el valor del UMA. Al considerar que esta práctica resulta injusta y disvaliosa, el tribunal brinda orientación clara sobre la forma de calcular los intereses en estos casos. Esto contribuye a una relación más equitativa entre abogados y clientes y fortalece la aplicación de la ley arancelaria nacional.
Fallo completo:
Batista Graciela Hebe c/ Standard Bank Argentina S.A. y otro s/ ordinario
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial
27 de noviembre de 2023
Buenos Aires, 27 de noviembre de 2023.
Y Vistos:
1. La Dra. Dacal, por su propio derecho, apeló la resolución de fs. 992 en cuanto desechó su liquidación en lo relativo a los intereses pretendidos a la TABN por la ejecución de sus honorarios y los fijó en una tasa de 6% anual, distribuyendo las costas de la incidencia en el orden causado.
El memorial de agravios corre en fs. 995/6 y no fue respondido por la actora obligada al pago.
2. La ponderación de la apelabilidad con atención del monto objeto de impugnación es una solución que procura compadecerse con la finalidad del art. 242 Cód. Procesal, orientada a evitar la intervención de la alzada en disputas de menor significación económica (Cfr. CSJN, ‘Koch’ del 10/11/1992, Lexis Nexis, n° 2/4342, JA 1993-III, pág. 486, Fallos 315:2679; íd. esta Sala, 28/12/2009, ‘Banco de la Provincia de Buenos Aires c /Guastella Sebastián Antonio s/ejecutivo’; íd. 24/8/2010, ‘Insúa Alicia Beatriz s/quiebra s/inc. de revisión por AFIP-DGI s/queja’, entre muchos otros).
En el caso, el agravio de la apelante se vincula con la pretensión de cobro de los estipendios profesionales regulados en 1 UMA (v. fs. 913) y de sus accesorios los cuales, en la cuantificación que propone quedaron cristalizados en $52.469,16.
Así, dado que el contenido económico comprometido supera el monto de $20.000 establecido por el art. 242 CPCC para este pleito (T.O. Ley 26.536) cabe ingresar a los agravios volcados.
Para el tratamiento de los agravios volcados, 3. parece útil recalcar que la ley Arancelaria nacional dispone que los honorarios deben ser expresados -bajo pena de nulidad- en la unidad arancelaria UMA cuyo valor definitivo se establecerá en el momento de hacerse efectivo el pago (arts.19 y 51 de la ley 27.423).
Se impuso así un cambio de paradigma en cuanto al objeto de la obligación que traía el régimen de la ley 21.839 ya que los magistrados al tiempo de establecer honorarios fijaban una ‘obligación de dinero’. Ahora, al utilizar la UMA determinan una ‘obligación de valor’, mecanismo éste que inequívocamente pretende preservar la integridad del honorario frente al transcurso del tiempo.
A su turno, el último párrafo del art. 54 reconoce el devengamiento de intereses en los siguientes términos: ‘Las deudas de honorarios, pactados o por regulación judicial firme cuando hubiere mora del deudor, devengarán intereses desde la fecha de la regulación de primera instancia y hasta el momento de su efectivo pago, los que serán fijados por el juez de la causa siguiendo el mismo criterio que el utilizado para establecer la actualización de los valores económicos de la causa’.
Nótese la peculiaridad que pese a tratarse de intereses ‘moratorios’ no se devengan desde la fecha de constitución en mora del deudor (como prescribe el art. 768 CCyCN) sino con antelación -v. gr. el día de regulación de los honorarios por el juez de la causa (v. Quadri, G. H., ‘El Código Civil y Comercial y las ejecuciones de honorarios de abogados. A propósito de las nuevas leyes arancelarias nacional y bonaerense’, LL on line: AR/DOC/1331/2018.).
En el caso, aparece incuestionable que hay mora en la cancelación de los honorarios, con lo que cual seguidamente corresponderá determinar si el la tasa activa pretendida por la apelante (TABN) resulta aplicable.
Además del señalamiento formulado en el grado respecto a la ausencia de parámetro actualización para establecer la de los valores económicos de la causa a partir del rechazo de la acción, no puede desdeñarse la diferenciación y el diverso tratamiento que exigen las obligaciones dinerarias y las obligaciones de valor.
La doctrina ha considerado que al adeudarse un valor abstracto (v. gr.cantidad de UMAs) el dinero habrá de jugar únicamente en el pago (in solutione) pero no constituirá el objeto de la obligación (in obligatione). Vale decir que se pagará dinero, pero no porque sea lo debido, sino como un mero mecanismo para liquidar la deuda de valor (cfr. Llambias, Jorge J. Tratado de Derecho Civil. Obligaciones. Abeledo Perrot, Bs. As., 1982, T.II A, pág. 170; íd. Alterini, Jorge H., Código Civil y Comercial Comentado. Tratado Exegético, La Ley, Buenos Aires, t. IV, arts. 724 a 956, p. 269, §2).
En este particular escenario, la adición de accesorios a una tasa que contiene intrínsecamente un componente inflacionario (TABN) aplicados a un honorario que se mantiene actualizado por el valor del UMA (art. 51) comporta una mecánica disvaliosa que arroja un resultado objetivamente injusto, prescindente de las particularidades y de la realidad económica comprometida que justifica su morigeración (arg. arts. 1091, 771 CCyCN).
Por esta razón y en torno de la puntual problemática del art. 54, varias Salas de este Tribunal han asumido el temperamento de asignar un interés puro para los réditos moratorios de los estipendios fijados en UMA (v. CNACom. Sala A, 30/12/2020, ‘Protoil SA S.A. c/SMG Compañía Arg. de Seguros SA s/ordinario’, Expte. COM 2990/2018; íd. Sala D, 23/9 /2021, ‘Bettinotti, María Julia y otros c/Santa Julia SCA y otros s/diligencia preliminar s/incidente de administración ‘, Expte. COM 25746/2011; íd. esta Sala F, 23/2/2023, ‘Peck, Jorge Norberto y ot. c/Amadei Mariano Silvio y otros s/ejecutivo’ Expte. COM N° 3666/2015, íd. 7/8/2023, ‘Worldplas SA c /Lorenzo, Cristina s/ordinario’, Expte.COM N° 23789/2017).
Es por todas las consideraciones hasta aquí vertidas que se juzga pertinente aplicar sobre el honorario liquidado conforme el valor del UMA vigente al tiempo de su cancelación por pago, un interés puro del 12% anual, sin capitalizar, por ser éste el mismo criterio que esta Sala enarbola para casos análogos de valores fijados a la fecha del dictado de la sentencia y por resultar un guarismo superador del sugerido en el grado en función del sentido del recurso (arg. art. 277 CPCC, v. 15/11/2021, otros s/’Ventura, Agustín c/Volkswagen Argentina SA y ordinario ‘, Expte. COM 22790/2018).
4. Corolario de lo expuesto, se resuelve: estimar el recurso del apelante con el propósito de disponer intereses conforme lo normado el art. 54 cit. y hasta el efectivo pago, según la aplicación de una tasa pura del 12% anual sobre los estipendios valuados en UMA -en la cotización vigente al tiempo de su liquidación o pago- sin capitalizar, .
Las costas de Alzada en ambas instancias serán distribuidas en el orden causado vistos los matices de opinabilidad que en doctrina y jurisprudencia suscita la materia (art. 68:2 CPCC).
Alejandra N. Tevez
Ernesto Lucchelli
Rafael F. Barreiro
María Florencia Estevarena
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